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00:00de la ley número 290-66, orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, consistente en dictar
00:11y vigilar el cumplimiento de normas que garanticen la libre competencia y los niveles de precios,
00:18reservando en favor del mercado común un régimen de competencia efectiva en el aspecto
00:25comercial del sector transporte de mercancía, conjuntamente con los demás instituciones
00:32facultadas por las distintas leyes relacionadas. C. Oficina Técnica de Transporte Terrestre,
00:41entidad que de conformidad con las previsiones de los artículos 1 y 2 del decreto número
00:48489-89 del 21 del mes de septiembre del año 1987, que crea la Oficina Técnica de Transporte
00:59Terrestre como una dependencia del Poder Ejecutivo. Esta segunda sala del Tribunal Superior Administrativo
01:06ha estimado la insuficiencia de las normas dictadas por la OTT, por lo que a pesar de
01:13la existencia de estas normativas es su deber, y así le ordena este Tribunal, cumplir con
01:19la obligación de dictar y adoptar todas las medidas necesarias para la organización y
01:25control del transporte terrestre de pasajeros, de conformidad con las disposiciones legales
01:31y reglamentarias vigentes, acorde a las necesidades nacionales imperantes, vigilando el cumplimiento
01:39de las disposiciones necesarias para aclimar toda especie de práctica anticompetitiva
01:46e impidiendo a cualquier entidad que intervenga o domine la concertación de precios en materia
01:53de transporte de pasajeros.
01:55D. Ministerio de Estado de Turismo, cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo
02:022, literal G, de la ley número 8479, que modifica la ley número 541 del 31 de diciembre
02:12de 1969, Orgánica de Turismo de la República Dominicana, en consecuencia...